El derecho de petición en la propiedad horizontal

Entre las funciones del administrador está la de atender la correspondencia relativa al edificio o conjunto. El derecho de petición se plasma en la Constitución Política de Colombia de 1991 en el artículo 23, que se desarrolló con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1755 de 2015. La petición verbal, a su vez se reglamentó con el Decreto 1166 de 2016.
Aunque la propiedad horizontal es una entidad de naturaleza civil, sin ánimo de lucro que se rige por la Ley 675 de 2001, y en lo no contemplado le es aplicable el Código Civil. La normatividad colombiana establece que el derecho de petición se puede presentar ante organizaciones privadas cuando el solicitante se encuentre en situación de indefensión, subordinación, o la persona a quien se le presenta la petición se encuentra ejerciendo una función o posición dominante frente al peticionario.
Algunos administradores no le prestan la atención debida a estas peticiones, creyendo que solo los documentos que llevan como titulo o asunto derecho de petición son los que lo constituyen, ignorando que cada vez que recibe a un residente o usuario de la propiedad horizontal está atendiendo un derecho de petición. De ahí, la importancia que la administración implemente un procedimiento para que pueda resolver de fondo la petición, le sirva como un indicador de gestión y pueda crear estadísticas sobre las consultas o reclamos más recurrentes, en especial si recibe peticiones recurrentes sobre un mismo tema o proponer soluciones a las situaciones que se presenten en la copropiedad.
Según la Sentencia C-318 de 2002 de la Corte Constitucional, quien resida en un inmueble sometido a propiedad horizontal podrá presentar derechos de petición y obtener pronta resolución, aunque no sean propietarios en el evento que puedan verse afectados por decisiones tomadas por la asamblea general de copropietarios o por las autoridades internas. Si la administración de la copropiedad no resuelve su petición podrá ejercer la acción de tutela para obtener una respuesta.
Fuente:

  • Constitución Política de Colombia. Articulo 23
  • Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 1755 de 2015
  • Ley 675 de 2001
  • Sentencia C-318 de 2002 de la Corte Constitucional. MP Alfredo Beltran Sierra

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